SUSPENSIÓN PERFECTA DE LABORES POR EL ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL

(Decreto de Urgencia Nº 038-2020)

Mediante Decreto de Urgencia Nº 038-2020 el Estado Peruano ha establecido medidas extraordinarias, de carácter económico y financiero, que permitan mitigar los efectos económicos causados a los trabajadores y empleadores del sector privado a consecuencia de las medidas restrictivas y de aislamiento social adoptadas en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada mediante el Decreto Supremo Nº 008-2020-SA y del Estado de Emergencia Nacional declarado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2020-PCM, y sus prórrogas, ante la propagación del COVID-19, así como preservar los empleos de dichos trabajadores, por ello se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:

CONDICIONES

  1. Que las empresas no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen al 15 de abril de 2020.
  2. Haber intentado adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores.
  3. Exponer los motivos que sustentan la suspensión perfecta, para lo cual presenta por vía remota una comunicación a la Autoridad Administrativa de Trabajo con carácter de declaración jurada.

VERIFICACIÓN POSTERIOR

  1. La comunicación que deben realizar las empresas están sujetas a verificación posterior a cargo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentada la comunicación.
  2. La Autoridad Administrativa de Trabajo expide resolución dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de efectuada la verificación posterior. De no expedirse dicha resolución, se aplica el silencio administrativo positivo.
  3. De comprobarse la falta de correspondencia entre la declaración jurada presentada por el empleador y la verificación realizada por la Autoridad Inspectiva de Trabajo, o la afectación a la libertad sindical, la autoridad competente deja sin efecto la suspensión de labores, debiendo el empleador abonar las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido y, cuando corresponda, la reanudación inmediata de las labores.
  4. La Autoridad Inspectiva de Trabajo, dispone y realiza acciones preliminares o actividades de fiscalización, respecto de las suspensiones perfectas de labores, mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación o de manera presencial, a través del inspector del trabajo, sin distinción alguna de su nivel.
  5. No opera la suspensión de plazos y procedimientos administrativos respecto de la suspensión perfecta de labores y de las actuaciones administrativas de la inspección del trabajo.

DURACIÓN

Las medidas adoptadas rigen hasta treinta (30) días calendario luego de terminada la vigencia de la Emergencia Sanitaria.

CONSIDERACIONES

  1. El periodo dejado de laborar es considerado como de trabajo efectivo para todo efecto legal.
  2. Los trabajadores que pertenecen a un grupo de riesgo por edad o por factores clínicos, que no puedan realizar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores.
  3. Para todo aquello que no ha sido previsto en el Decreto de Urgencia, el empleador puede adoptar las medidas establecidas en el marco laboral vigente.